-
Constitución
española
(1978)
-
Declaración
Universal
de los
Derechos
Humanos.
-
Pacto
Internacional
de
Derechos
Cívicos y
Políticos
-
Convención
Internacional
de los
Derechos
del Niño.
-
Convenio
Europeo
para la
Protección
de los
Derechos
Humanos y
Libertades
Fundamentales
-
Convenio-marco
del
Consejo de
Europa
para la
protección
de las
minorías
nacionales
-
Convención
relativa a
la Lucha
contra las
Discriminaciones
en la
Esfera de
la
Enseñanza
(1960)
·
Artículo 96
1. Los
tratados
internacionales
válidamente
celebrados,
una vez
publicados
oficialmente
en España,
formarán parte
del
ordenamiento
interno.
Sus
disposiciones
sólo podrán
ser derogadas,
modificadas o
suspendidas en
la forma
prevista en
los propios
tratados o de
acuerdo con
las normas
generales del
Derecho
Internacional.
·
Artículo 10
1. La dignidad
de la persona,
los derechos
inviolables
que le son
inherentes,
el libre
desarrollo de
la
personalidad,
el respeto a
la ley y a los
derechos de
los demás son
fundamento del
orden político
y de la paz
social.
2. Las normas
relativas a
los derechos
fundamentales
y a las
libertades que
la
Constitución
reconoce se
interpretarán
de conformidad
con la
Declaración
Universal de
Derechos
Humanos y los
tratados y
acuerdos
internacionales
sobre las
mismas
materias
ratificados
por España
Breve
antología de
derecho
internacional
Asumida como
norma
interpretativa
libertades en
la dicha
Constitución
Española, art.
10.2.
·
Artículo 18
Toda persona
tiene derecho
a la libertad
de pensamiento,
de conciencia
y de religión;
este derecho
incluye la
libertad de
cambiar de
religión o de
creencia, así
como la
libertad de
manifestar su
religión o su
creencia,
individual y
colectivamente,
tanto en
público como
en privado,
por la
enseñanza, la
práctica, el
culto y la
observancia.
Pacto
Internacional
de Derechos
Económicos,
Sociales y
Culturales.
Instrumento de
ratificación
de España, el
13 de abril de
1977.
·
Artículo 2
2. Los Estados
Partes en el
presente Pacto
se comprometen
a garantizar
el ejercicio
de los
derechos que
en él se
enuncian,
sin
discriminación
alguna por
motivos de
raza, color,
sexo, idioma,
religión,
opinión
política o de
otra índole,
origen
nacional o
social,
posición
económica,
nacimiento o
cualquier otra
condición
social.
·
Artículo 13
1. Los Estados
Partes en el
presente Pacto
reconocen
el derecho de
toda persona a
la educación.
Convienen en
que la
educación debe
orientarse
hacia el pleno
desarrollo de
la
personalidad
humana y del
sentido de su
dignidad, y
debe
fortalecer el
respeto por
los derechos
humanos y las
libertades
fundamentales.
Convienen
asimismo en
que la
educación debe
capacitar a
todas las
personas para
participar
efectivamente
en una
sociedad libre,
favorecer la
comprensión,
la tolerancia
y la amistad
entre todas
las naciones y
entre todos
los grupos
raciales,
étnicos o
religiosos, y
promover las
actividades de
las Naciones
Unidas en pro
del
mantenimiento
de la paz.
Instrumento de
ratificación
de España:
Dado en Madrid
a trece de
abril de mil
novecientos
setenta y
siete.
·
Artículo 27
En los Estados
en que existan
minorías
étnicas,
religiosas o
lingüísticas,
no se
negará a las
personas que
pertenezcan a
dichas
minorías el
derecho que
les
corresponde,
en común con
los demás
miembros de su
grupo, a tener
su propia vida
cultural, a
profesar y
practicar su
propia
religión y a
emplear su
propio idioma.
Ratificada por
España el 5 de
enero de 1991.
¡Atención!: En
esta
Convención el
término “niño”
se aplica
hasta los 18
años.
·
Artículo 29
1. Los Estados
Partes
convienen en
que la
educación del
niño deberá
estar
encaminada a:
a) Desarrollar
la
personalidad,
las aptitudes
y la capacidad
mental y
física del
niño hasta el
máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al
niño el
respeto de los
derechos
humanos y las
libertades
fundamentales
y de los
principios
consagrados en
la Carta de
las Naciones
Unidas;
c) Inculcar al
niño el
respeto de sus
padres, de
su propia
identidad
cultural,
de su idioma y
sus valores,
de los valores
nacionales del
país en que
vive, del país
de que sea
originario y
de las
civilizaciones
distintas de
la suya;
d) Preparar al
niño para
asumir una
vida
responsable en
una sociedad
libre, con
espíritu de
comprensión,
paz,
tolerancia,
igualdad de
los sexos y
amistad entre
todos los
pueblos,
grupos étnicos,
nacionales y
religiosos y
personas de
origen
indígena;
e) Inculcar al
niño el
respeto del
medio ambiente
natural.
Convenio
Europeo para
la Protección
de los
Derechos
Humanos y
Libertades
Fundamentales
Roma, 4 de
noviembre de
1950. Suscrito
por España el
24 de
noviembre de
1977
·
Artículo 9
1. Toda
persona tiene
derecho a la
libertad de
pensamiento,
de conciencia
y de religión;
este derecho
implica la
libertad de
cambiar de
religión o de
convicciones,
así como la
libertad de
manifestar su
religión o sus
convicciones
individual o
colectivamente,
en público o
en privado,
por medio del
culto, la
enseñanza, las
prácticas y la
observancia de
los ritos.
2. La libertad
de manifestar
su religión o
sus
convicciones
no puede
ser objeto de
más
restricciones
que las
que, previstas
por la Ley,
constituyan
medidas
necesarias, en
una sociedad
democrática,
para la
seguridad
pública, la
protección del
orden, de la
salud o, de la
moral, pública,
o la
protección de
los derechos o
las libertades
de los demás.
Convenio-marco
del Consejo de
Europa para la
protección de
las minorías
nacionales
Ratificado por
España el 1 de
febrero de
1995 (BOE de
23 de enero de
1998)
·
Artículo 6
1. Las Partes promoverán un espíritu de tolerancia y de
diálogo
intercultural,
y tomarán
medidas
eficaces
para favorecer
el respeto y
la comprensión
mutuas
entre todas
las personas
que vivan en
su territorio,
sea cual fuere
su identidad
étnica,
cultural,
lingüística o
religiosa, en
particular en
los campos de
la educación,
de la cultura
y de los
medios de
comunicación.
2. Las Partes se comprometen a tomar las medidas
apropiadas
para proteger
a las personas
que puedan ser
objeto de
amenazas o de
actos de
discriminación,
de hostilidad
o de violencia
a consecuencia
de su
identidad
étnica,
cultural,
lingüística o
religiosa.
Convención
relativa a la
Lucha contra
las
Discriminaciones
en la Esfera
de la
Enseñanza
(1960)
Instrumento de aceptación de España, de 20 de agosto de
1969. En vigor
en España
desde
20-11-1969
·
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se
entiende por “discriminación”
toda
distinción,
exclusión,
limitación o
preferencia,
fundada en la
raza, el
color, el sexo,
el idioma, la
religión, las
opiniones
políticas o de
cualquier otra
índole, el
origen
nacional o
social, la
posición
económica o el
nacimiento,
que tenga por
finalidad o
por efecto
destruir o
alterar la
igualdad de
trato en la
esfera de la
enseñanza y,
en especial:
1. Excluir a una persona o a un grupo del acceso
a los diversos
grados y tipos
de enseñanza;
2. Limitar a
un nivel
inferior la
educación de
una persona o
de un grupo;
3. A reserva
de lo previsto
en el artículo
2 de la
presente
Convención,
instituir o
mantener
sistemas o
establecimientos
de enseñanza
separados para
personas o
grupos; o
4. Colocar a
una persona o
a un grupo en
una situación
incompatible
con la
dignidad
humana.
2. A los efectos de la presente Convención, la palabra
“enseñanza” se
refiere a la
enseñanza en
sus diversos
tipos y grados,
y comprende el
acceso a la
enseñanza, el
nivel y la
calidad de
esta y las
condiciones en
que se da.
De verdad interesaría saber lo que comentan nuestros
amigos sobre
esta marea
de
coincidencias
del Derecho
Internacional.
Se
recomienda un
pequeño
esfuerzo por
imaginar a la
niña de
Pozuelo
encerrada en
la sala de
visitas,
porque llevaba
un velo en la
cabeza.
Y si se
explica que lo
de no taparse
la cabeza era
para evitar
que l@s chic@s
estén oyendo
música o lo
que sea,
mientras se
trabaja en
clase, lo
evidente es
que ese
legítimo
intento en
busca de la
disciplina
tendrá que
imaginar otras
soluciones ¿más
eficaces? ¿más
educativas?
Que no puedan
lesionar
derechos muy
superiores.
Pero una vez
planteado el
conflicto, es
la norma
inferior la
que tiene
que ceder ante
la superior.
¿O no? ¿Habrá
que defender
el respeto a
la persona
solo “si nos
conviene”?
·